Pertenecen al dominio público las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos de dichos dominio, aunque salgan de ellos. Podrán, no obstante, los propietarios de los predios por los que entraren a correr dichas aguas aprovecharlas, por orden sucesivo, para usos domésticos o productivos, mientras la autoridad titular del dominio correspondiente las deje correr.
Aun cuando esas aguas corran por terrenos privados, podrá también cualquier persona aprovecharse de ellas para los fines señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 163(*), con tal de que haya camino público que las haga accesibles.
Ver: (*) Se refiere a la Ley 14.859.