Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución y las leyes confieren a las personas públicas estatales en relación con las materias y objetos de que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles de la República a las siguientes servidumbres administrativas que serán impuestas por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de los derechos de los particulares en materia de servidumbres de estudio reconocido por el artículo 79 inciso tercero del presente Código(*).
1° De saca de agua y de abrevadero.
2° De acueducto.
3° De apoyo de presa y de parada o partidor.
4° De obras de captación y regulación de aguas.
5° De colectores de saneamiento.
6° De Camino de sirga.
7° De amarradura.
8° De señalamiento.
9° De salvamento.
10° De estudio.
11° De ocupación temporaria.
12° De depósito de materiales.
13° De paso.
El inciso 1º tiene la redacción dada por la Dec-Ley No. 15.576 promulgado el 15 de junio de 1984 y publicado en el Diario Oficial el 25 de junio de 1984, art. 2.
Ver: (*) Ley 14.859.