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A.395

Para la presentación de la declaración jurada inicial se dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse una vez cumplidos sesenta días de ejer­cicio ininterrumpido del cargo.
Para la primera declaración jurada a partir de la promulgación de la presente ley regirá lo dispuesto en el articulo 38(*).
Las declaraciones subsiguientes se formularan cada dos años contados a partir de la respectiva declaración inicial, siempre que el funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días del cese.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
395
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. I, Título IV, Cap. VIII, Art. 395
Notas: 

Ver: (*) Ley 17.060.

Fuentes
Fuente: 
art. 13
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0008.0000.0000.0000.0000.A.0395.0000.0000.0000.0000