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A.46

Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobier­nos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servi­cios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporal­mente la Presidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desem­peñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendi­dos en sus funciones legislativas, sustituyén­doseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspon­diente.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
46
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. I, Título I, Art. 46
Fuentes
Fuente: 
art. 122
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0001.0000.0000.0000.0000.A.0046.0000.0000.0000.0000