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A.734

El Registro Público de la Propiedad Inmueble no inscribirá ningún documento en que se transmita por cualquier título el dominio de inmuebles con construcciones sin la constancia notarial de que se obtuvo el certificado de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado o de la Intendencia de Montevideo en su caso. Dicho certificado deberá acreditar:
A) la conexión a la red pública de saneamiento, o
B) que no exista colector al frente del inmueble, o
C) que el inmueble por su ubicación, encuentre graves dificultades para su conexión de acuerdo con el artículo 2° de la presente ley(*).
Esta exigencia regirá a partir del tercer año de promulgada la presente ley.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
734
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. I, Título IV, Cap. XLI, Art. 734
Notas: 

Ver: (*) Se refiere al artículo 721 del Volumen I del Digesto Departamental.

Fuentes
Fuente: 
art. 15
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0041.0000.0000.0000.0000.A.0734.0000.0000.0000.0000