Los Gobiernos Departamentales que no se adhieran al Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares o incumplan cualquier elemento de los contratos correspondientes referidos en el artículo 2°(*) de la presente ley, podrán acceder únicamente a los 6/10 (seis décimos) del monto que les corresponda de las partidas establecidas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República, procediéndose a la distribución de la fracción excedente entre los demás Gobiernos Departamentales.
Notas:
Ver: (*) Se refiere al artículo 737 del Volumen I del Digesto Departamental.