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D.1921

Los vehículos y las volquetas en que se efectúe el transporte de los residuos indicados en el Artículo 24°, por parte de particulares deberán cumplir con los requisitos que exija la reglamentación. Los mismos deberán estar señalizados y hallarse en buen estado de conservación y aseo, debiendo estar cubiertos o cerrados y sus cajas no permitirán la salida de líquidos o materias. Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo serán sancionadas con multas que oscilarán entre 3 (tres) unidades reajustables hasta el máximo legal, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
1921
Estado
Estado: 
Derogado
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. VIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte LVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Secc. IV, Art. 1921
Fuentes
Fuente: 
art. 16
Observaciones: 
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Fuente: 
art. 26
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0006.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0004.0000.0000.0000.0000.D.1921.0000.0000.0000.0000
Id: 
VI-D.1921