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D.223.170

Profundidad del acordamiento en altura. El volumen alto generado por acordamiento en altura, podrá extenderse en profundidad, como máximo, la misma distancia que ocupa el edificio lindero que genera el acordamiento sobre la divisoria. En el resto del predio las construcciones deben respetar la altura vigente para la zona.
Para el caso de predios con frente menor de doce (12) metros puede superarse la profundidad antes establecida cumpliendo con las siguientes condiciones:
1) que el incremento de la profundidad (b) tenga una dimensión máxima equivalente a 1/3 del ancho del predio medido en la línea de edificación (a);
2) que el incremento de volumen se retire del eje medianero una distancia mínima (c) igual a la mitad del total del avance admitido en el numeral anterior, la que no deberá ser inferior a tres (3) metros.
REPRESENTACIÓN GRÁFICA

 

A los efectos de determinar la profundidad para el caso en que ambos linderos superen la altura de la zona, la profundidad del edificio de acordamiento será la resultante de la superposición de profundidad establecida para cada edificio por separado.
En todos los casos, luego de realizado el acordamiento, se admitirá en el resto del predio alcanzar el FOS reglamentario, con construcciones que no superen la altura vigente de la zona.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
223.170
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. IV, Libro II, Parte L, Apar. II, Título IV, Cap. II, Secc. III, Art. 223.170
Fuentes
Fuente: 
art. 23
Fuente: 
art. 1
Fuente: 
art. 11
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
art. D.170
Fuente: 
art. 3
Observaciones: 
art. D.170
Administrativo
Órden: 
A.0004.0000.0000.0000.0000.D.0002.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.C.0002.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0002.0000.0000.0000.0000.G.0003.0000.0000.0000.0000.D.0223.0170.0000.0000.0000
Id: 
IV-D.170