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D.223.283

Altura. La altura de las edificaciones deberá medirse desde el punto más alto del terreno en el perímetro de la edificación hasta el nivel superior de la construcción. Para el caso de techos inclinados o curvos se tomará el punto medio de la cubierta.
La altura máxima será de 7 metros. Para instalaciones agropecuarias, industriales o de servicios se podrá alcanzar la altura de 12 metros.
Podrá autorizarse alturas mayores cuando a juicio de la Intendencia se justifique su necesidad, teniendo en cuenta el destino y su incidencia en el paisaje.
Los elementos acopiados no podrán superar las alturas permitidas para las edificaciones.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
223.283
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. IV, Libro II, Parte L, Apar. II, Título VI, Cap. II, Secc. I, Art. 223.283
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Fuente: 
art. 11
Fuente: 
art. 5
Observaciones: 
art. D.283
Fuente: 
art. 3
Observaciones: 
art. D.283
Administrativo
Órden: 
A.0004.0000.0000.0000.0000.D.0002.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.C.0002.0000.0000.0000.0000.E.0006.0000.0000.0000.0000.F.0002.0000.0000.0000.0000.G.0001.0000.0000.0000.0000.D.0223.0283.0000.0000.0000
Id: 
IV-D.283