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D.223.326

Estaciones de servicio automotriz.
Se entiende por Estación de Servicio Automotriz, todo establecimiento donde se expendan al público combustibles hidrocarburantes, pudiendo además brindar otros servicios o suministros para vehículos.
Deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente norma y a lo establecido en el Decreto No. 12.354 del 14/8/62, sobre "Líquidos Inflamables y Combustibles, Almacenamiento, Venta y Transporte"(*) en cuanto no se le oponga y a la Ley No. 15.896 del 15/9/87 de "Prevención contra Siniestros".

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
223.326
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. IV, Libro II, Parte L, Apar. II, Título X, Cap. I, Secc. III, Art. 223.326
Notas: 

Por Dto. JDM Nº 38.856, promulgado por Res. IM Nº 4084/24 de fecha 23/09/24, se faculta a la Intendencia de Montevideo a aplicar el "Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos", que fuera aprobado por Res. Nº 164/019 de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), de fecha 11/06/19, y sus eventuales modificativas.

(*) Ver modificativos: Dto. JDM Nº 29.118 de 06/07/2000 art. 3º,  Dto. JDM Nº 31.709 de 26/06/2006 y Dto. JDM Nº 32.104 de 25/06/2007.

Fuentes
Fuente: 
art. 1
Fuente: 
art. 11
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
art. D.326
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
art. D.326
Administrativo
Órden: 
A.0004.0000.0000.0000.0000.D.0002.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.C.0002.0000.0000.0000.0000.E.0010.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0003.0000.0000.0000.0000.D.0223.0326.0000.0000.0000
Id: 
IV-D.326