Estaciones de servicio automotriz.
Se entiende por Estación de Servicio Automotriz, todo establecimiento donde se expendan al público combustibles hidrocarburantes, pudiendo además brindar otros servicios o suministros para vehículos.
Deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente norma y a lo establecido en el Decreto No. 12.354 del 14/8/62, sobre "Líquidos Inflamables y Combustibles, Almacenamiento, Venta y Transporte"(*) en cuanto no se le oponga y a la Ley No. 15.896 del 15/9/87 de "Prevención contra Siniestros".
Por Dto. JDM Nº 38.856, promulgado por Res. IM Nº 4084/24 de fecha 23/09/24, se faculta a la Intendencia de Montevideo a aplicar el "Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos", que fuera aprobado por Res. Nº 164/019 de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), de fecha 11/06/19, y sus eventuales modificativas.
(*) Ver modificativos: Dto. JDM Nº 29.118 de 06/07/2000 art. 3º, Dto. JDM Nº 31.709 de 26/06/2006 y Dto. JDM Nº 32.104 de 25/06/2007.