A los efectos de la aplicación de las presentes normas se definen los siguientes términos:
a) Uso preferente. Destino predominante que se asigna a áreas o zonas del territorio acordes con las características que se pretenden preservar o desarrollar.
b) Actividades complementarias. Actividad cuya implantación se entiende necesaria como equipamiento o dotación derivada del uso preferente y en una proporción determinada en relación con éste.
c) Actividades compatibles, condicionadas. Aptitud de una actividad para coexistir con el uso preferente sin hacerlo perder a éste ninguna de las características que le son propias.
d) Actividad prohibida. Actividad no apta para coexistir con el uso preferente.
Back to top