Aspectos biofísicos. Consideran las molestias y agresiones que las actividades pueden causar sobre la salud humana, el medio natural y la producción y se traducen en limitaciones a las emanaciones producidas en el propio establecimiento (emisión), y a lo recibido en el medio circundante (inmisión).
No podrán implantarse en el suelo rural actividades que produzcan perjuicios sobre el medio o impliquen riesgos potenciales de contaminación aérea, hídrica o terrestre.
Las actividades deberán cumplir además con las siguientes condiciones:
a) que sea viable su conexión a la red pública de saneamiento o, de no ser viable, se trate de actividades que no generen efluentes líquidos industriales, ni empleen o alberguen a más de 100 personas, ni produzcan 6 metros cúbicos diarios de efluentes no industriales;
b) que no produzcan ruidos molestos, estableciéndose el nivel sonoro máximo en 40 dB(A) diurnos y 34 dB(A) nocturnos, excepto para el Área de Usos Mixtos de la Zonificación Secundaria para la que se admite un nivel sonoro máximo de 45 dB(A) diurnos y 39 dB(A) nocturnos;
c) que se ajusten a la resolución del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas de 4 de junio de 1993 en cuanto a las condiciones de emisión al aire y parámetros de inmisión.
Hasta tanto no se apruebe una norma sobre criterios ambientales detallados donde se establezcan los valores máximos admitidos para determinar el grado de compatibilidad de las actividades de acuerdo a las distintas zonas de usos preferentes, se estará a lo que disponga la normativa vigente y acorde con los criterios generales establecidos en estas disposiciones.
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