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D.223.395

Cría de animales en confinamiento total o parcial. Se entiende por cría de animales en confinamiento aquellos sistemas de producción de animales que se lleven a cabo bajo recintos total o parcialmente cerrados.
Estas actividades no podrán desarrollarse en el Área Ecológica Significativa y en el Área de la Costa Oeste de la Zonificación Secundaria.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código Rural y disposiciones departamentales especiales, para la implantación de esta actividad rigen las siguientes condiciones:
a) Distancia mínima a viviendas: 30 metros.
b) Distancia mínima a áreas urbanizadas: 1.000 metros.
En todos los casos se exigirá la aprobación de la Viabilidad de Usos y de Estudio de Impacto Territorial Restringido considerando exclusivamente las afectaciones que puedan derivarse del manejo de los efluentes líquidos y de los residuos sólidos y semisólidos.
Cuando se trate de establecimientos con una superficie de confinamiento mayor a 6.000 metros cuadrados, se requerirá aprobación de Estudio de Impacto Territorial con énfasis en los impactos sobre el Medio Físico y Biótico.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
223.395
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IV, Libro II, Parte L, Apar. II, Título X, Cap. II, Secc. IV, Art. 223.395
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Fuente: 
art. 11
Observaciones: 
Fuente: 
art. 8
Observaciones: 
art. D.395
Administrativo
Órden: 
A.0004.0000.0000.0000.0000.D.0002.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.C.0002.0000.0000.0000.0000.E.0010.0000.0000.0000.0000.F.0002.0000.0000.0000.0000.G.0004.0000.0000.0000.0000.D.0223.0395.0000.0000.0000
Id: 
IV-D.395