Cría de animales en confinamiento total o parcial. Se entiende por cría de animales en confinamiento aquellos sistemas de producción de animales que se lleven a cabo bajo recintos total o parcialmente cerrados.
Estas actividades no podrán desarrollarse en el Área Ecológica Significativa y en el Área de la Costa Oeste de la Zonificación Secundaria.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código Rural y disposiciones departamentales especiales, para la implantación de esta actividad rigen las siguientes condiciones:
a) Distancia mínima a viviendas: 30 metros.
b) Distancia mínima a áreas urbanizadas: 1.000 metros.
En todos los casos se exigirá la aprobación de la Viabilidad de Usos y de Estudio de Impacto Territorial Restringido considerando exclusivamente las afectaciones que puedan derivarse del manejo de los efluentes líquidos y de los residuos sólidos y semisólidos.
Cuando se trate de establecimientos con una superficie de confinamiento mayor a 6.000 metros cuadrados, se requerirá aprobación de Estudio de Impacto Territorial con énfasis en los impactos sobre el Medio Físico y Biótico.
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