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D.2248.2

No se requerirá prueba fehaciente del fallecimiento, cuando la propuesta de inclusión en el nomenclátor refiera a personas desaparecidas en forma forzada o involuntaria entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, por razones políticas.

A efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, constituirá prueba suficiente de la condición de persona desaparecida, la inclusión de la misma en la nómina establecida en el informe final de la Comisión Investigadora sobre Situación de Personas Desaparecidas y Hechos que las Motivaron, incluida en el Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes de fecha 7 de noviembre de 1985 (No. 1856, Tomo 620, de la XLIIa. Legislatura, primer período ordinario, 66ª. Sección Extraordinaria -fs. 511-540-), así como la acreditación de dicha condición por medios probatorios que se juzguen análogos.

Tampoco se exigirá prueba fehaciente del fallecimiento de la personas cuando mediare declaración judicial de ausencia (artículos 55 a 60 del Código Civil). En este caso los plazos de diez años y cinco años a que refieren los dos primeros incisos de este artículo se computarán a partir de la publicación mencionada en el artículo 60 del Código Civil.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
2248.2
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. XVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Libro XVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte LVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. I.I, Secc. I, Art. 2248.2
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0010.0000.0000.0000.0000.D.0010.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0001.0000.0000.0000.0000.F.0001.0001.0000.0000.0000.G.0001.0000.0000.0000.0000.D.2248.0002.0000.0000.0000