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D.224.470.1

Forma de medir las alturas y construc­ciones acceso­rias. Las alturas máximas es­tablecidas en el Art. D. 470 se medirán, salvo in­dicación expresa, a partir del nivel de la acera pública, en el punto medio del frente del predio y hasta la parte superior de la azotea o hasta la mitad de la altura de la cubierta, si esta fuera inclinada o curvada. Sobre el plano de coronamiento deter­minado por la altura máxima fijada, sólo se permitirá la construcción de un murete de 30cms. de altura y, sobre éste, la colocación de una baran­da calada de seguridad de 1m. de altura, de elementos metálicos, madera u hormigón vibrado.
Sobre las alturas máximas indicadas, se podrán levantar construc­ciones no habitables destinadas a máquinas de ascensores, cajas de escaleras, chimeneas, ductos y tanques de agua o similares. En los casos en que el nivel del terreno supere en dos o más metros el de la acera y no se proceda a su desmonte para emplazar la construcción, la altura se medirá a partir del nivel medio del terreno.

 

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
224.470.1
Estado
Estado: 
Derogado
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IV, Libro II, Parte L, Apar. II, Título XI, Cap. IV, Secc. I, Art. 224.470.1
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Fuente: 
art. 11
Observaciones: 
Fuente: 
art. 2
Observaciones: 
(art. D.470.1 del Vol. IV Urbanismo)
Fuente: 
art. 7
Observaciones: 
(art. D.470.1 del Vol. IV Urbanismo)
Fuente: 
art. 3
Observaciones: 
(art. D.470.1 del Vol. IV Urbanismo)
Administrativo
Órden: 
A.0004.0000.0000.0000.0000.D.0002.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.C.0002.0000.0000.0000.0000.E.0011.0000.0000.0000.0000.F.0004.0000.0000.0000.0000.G.0001.0000.0000.0000.0000.D.0224.0470.0001.0000.0000
Id: 
IV.I-D.470.1