Prohíbese en los lugares a que se refiere este capítulo, fumar o la combustión de tabacos en cualquier forma fuera de los sitios habilitados para ello.
Se colocarán carteles que indiquen la existencia de esta prohibición conteniendo el siguiente texto: "Prohibido Fumar I.M.".
Los sitios especialmente habilitados estarán provistos de recipientes incombustibles para fósforos, colillas y demás residuos de la actividad de fumar.
Se colocarán también letreros indicadores de esta prohibición, en forma visible, en los gabinetes higiénicos.
Las infracciones serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del literal B) del artículo 8.º (Locales de Espectáculos Públicos), Sección VII del Régimen Punitivo Departamental (Decreto N.º 21.626).
