Horarios de funcionamiento. El horario de funcionamiento de los establecimientos definidos en el artículo 2º del presente Decreto comprenderá la jornada laboral diurna, no pudiendo desarrollar actividades en el horario de 00:00 a 07:00, con excepción de lo estipulado en el artículo 3147.1, para lo cual podrá extenderse el horario autorizado hasta la hora 06:00.
