Forma de medir las alturas - Las alturas máximas establecidas en el artículo D. 499, se medirán a partir del nivel de la acera pública, en el punto medio del frente del predio y hasta la parte superior del parapeto de la azotea o hasta la mitad de la altura de la cubierta, si esta fuera inclinada o curva. Por encima del plano de altura máxima de fachada, se permitirá levantar construcciones accesorias, no habitables, destinadas a terminación de escaleras y ascensores, salas de máquinas, tanque de agua o similares, las que no deberán sobrepasar el plano límite mencionado, en más de tres metros, y deberán ubicarse retiradas del plano de fachada, una medida igual a su altura, por lo menos. En los casos en que el nivel medio del terreno supere en dos o más metros el de la acera y no se proceda a su desmonte para emplazar el edificio, la altura máxima se medirá a partir de dicho nivel medio.