Organización de los espacios libres y patios irregulares. Para la determinación del área de los patios de aire y luz no se computarán las zonas de los mismos en que no se alcancen los lados mínimos correspondientes.
No obstante esta norma general se podrán admitir otras organizaciones de patios, cuando se cumplan en su totalidad las condiciones siguientes:
a) Que la superficie total del patio, sin deducir las zonas donde no se alcancen los anchos mínimos reglamentarios, será mayor en un 25% a la mínima correspondiente;
b) Que la superficie del patio, deducidas las zonas donde no se alcance el lado mínimo, no sea inferior al 75% del área mínima correspondiente;
c) Que los ángulos formados por dos lados contiguos no sean inferiores a 60 grados;
d) Que pueda inscribirse una circunferencia de diámetro igual al ancho mínimo exigible.
A los efectos de la iluminación y ventilación de los locales servidos por los patios prealudidos, las zonas de los mismos que no alcancen el ancho mínimo reglamentario podrán ser asimiladas a apéndices de patios.
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