Apéndice de patios. Se entiende por apéndice de patios, aquellos espacios descubiertos de dimensiones inferiores a las mínimas exigidas para patios principales, secundarios y/o complementarios que se interponen entre los vanos de iluminación de los locales y los mencionados espacios libres. El ancho mínimo de apéndice, no será inferior a la constante de la fórmula de ancho mínimo de patio que corresponda a la naturaleza del local, con excepción de locales principales en construcciones que no superen 13,50 mts. de altura, en cuyo caso este ancho mínimo será de 2 mts.
La iluminación y ventilación de locales por apéndices de patios se efectuará conforme a las siguientes condiciones:
a) Cuando el vano enfrente al patio reglamentario, la profundidad del apéndice medida normalmente al vano no excederá del doble de su ancho.
b) Cuando el vano del local no enfrente al patio reglamentario, su borde más próximo al patio principal se ubicará como máximo a una distancia igual al ancho del apéndice.
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