Cumpliendo con las presentes disposiciones se tendrá autorización para fabricar los siguientes explosivos de uso corriente, que se clasifican en las tres últimas categorías:
a) La nitroglicerina o trinitrina, siempre que se destine a la elaboración inmediata de dinamitas de base inerte o combustible, de gelatinas explosivas o de pólvoras químicas; el algodón pólvora o celulosa, ordecanítrica, a base de algodón vegetal puro; el ácido pícrico o trinitrogenol; el trothil o trinitrotolueno; las anilinas nitradas y la nitroguanilina.
b) La pólvora negra común y sus derivados por sustitución de algunos de sus componentes, exceptuando las pólvoras cloratadas y las picratadas; la pólvora química tipo B y similares a base exclusiva de algodón pólvora, y las pólvoras químicas balistita y similares a base de algodón pólvora y nitroglicerina.
c) Las pólvoras pirotécnicas, a base de pulverín adicionado de sales colorantes, limaduras metálicas, cuerpos fumígenos y otras sustancias destinadas a obtener efectos ópticos.
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