Prohíbese el fraccionamiento de helados fuera del establecimiento de elaboración o de la heladería. Como excepción, se permitirá su fraccionamiento en restaurante y en confiterías, o en locales o salones con servicios de lunch o similares habilitados a tal efecto por el Servicio de Bromatología, siempre que -en todos los casos- se cumplan las exigencias de orden higiénico previstas en el Decreto Nº 16.797, de 5 de mayo de 1975.
ESTA EXCEPCIÓN sólo regirá cuando el helado se expenda para su consumo "en la mesa" dentro del establecimiento o se expenda de máquinas especiales debiendo cumplir lo previsto por los artículos 498º, 499º y 501º de la Sección V, Capítulo XI del Decreto Nº 16.797, de 5 de mayo de 1975.
Se considera falta grave que la misma persona que despache helado, maneje dinero.
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