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D.4021.15

Las instalaciones clandestinas, o aquellas que se encuentren funcionando sin haber obtenido la correspondiente habilitación de la Intendencia, serán clausuradas de inmediato por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas y los infractores serán sancionados con una multa por el máximo legal vigente.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
4021.15
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. XVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Libro XVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte LVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título VVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. XII.I, Secc. II, Art. 4021.15
Notas: 

Las infracciones serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6.º (Líquidos Inflamables y Combustibles), Sección IV del Régimen Punitivo Departamental (Decreto N.º 21.626).

Fuentes
Fuente: 
art. 17
Administrativo
Órden: 
A.0015.0000.0000.0000.0000.D.0015.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0005.0000.0000.0000.0000.F.0012.0001.0000.0000.0000.G.0002.0000.0000.0000.0000.D.4021.0015.0000.0000.0000
Id: 
XV-D.4021.15