En los locales de estacionamiento colectivo destinados exclusivamente al servicio de viviendas, cuyo nivel sea igual o superior a 1 mt. 20 respecto al nivel de vereda frente al acceso, se considerará aceptable la ventilación natural a condición de que ésta sea cruzada con aberturas permanentes cuya área total no sea inferior a 6 dc. por lugar de vehículo. La ventilación natural deberá realizarse hacia la vía pública y/o a través de patios de ventilación de las siguientes dimensiones mínimas: superficie, 3/4 A; lado mínimo A/25 + 1 mt. 20 siendo a la altura del edificio en metros. Además deberán ajustarse a las disposiciones generales que al respecto establece el Decreto Nº 15.620 y sus modificativos. La contraventilación debe cubrir el 50% de los vanos resultantes y podrá efectuarse a través de vanos o ductos verticales o una combinación de ambos. Cada ducto no podrá ventilar más de dos niveles, debiendo éstos ser contiguos. Cuando la parte del ducto sin aberturas de entrada o salida supere los 4 mts. 60 de altura, se podrá reducir el área transversal libre del ducto en un 3% por cada metro en exceso de dicha medida, hasta un máximo de 30%.
Los ductos de ventilación deberán tener sus bocas de salida a no menos de 2 mts. sobre el nivel de la azotea.
En caso de existir elementos salientes en la azotea a menos de 2 mts. 50 de distancia de la boca del ducto, ésta deberá sobrepasar en 0 mt. 50 la altura de dicho elemento. Cuando el ducto emerja de techos inclinados, su boca deberá sobresalir de 0 mt. 50 por sobre la cumbrera. Por altura de la boca del ducto se entenderá la de su borde inferior. El área libre de la boca no podrá ser inferior a la del ducto por ella evacuado.
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