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D.4174

El interior de la cabina deberá tener iluminación eléctrica por medio de dos o más lámparas, permanentemente alimentadas desde los circuitos de luz del edificio.

Las cabinas deberán tener aberturas de ventilación que no podrán estar ubicadas en la porción de las paredes comprendidas entre los niveles treinta y ciento ochenta centímetros sobre el piso con un área neta mínima de cuatro decímetros cuadrados por persona de su capacidad, de la cual entre un tercio y un medio deberá ubicarse por debajo del nivel treinta centímetros.

Todas las aberturas serán protegidas, de modo tal que resulte imposible, desde el interior, alcanzar cualquier elemento del pasadizo.

Cualquier tipo de ventilador que se usare, deberá colocarse a nivel del techo.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
4174
Estado
Estado: 
Derogado
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. XVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Libro XVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte LVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IXVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. I, Secc. II, Art. 4174
Notas: 

Ver artículo D.4216.23 del Volumen XV del Digesto Departamental.

Fuentes
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Fuente: 
art. 16
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0015.0000.0000.0000.0000.D.0015.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0009.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0002.0000.0000.0000.0000.D.4174.0000.0000.0000.0000
Id: 
XV-D.4174