Se entiende por montabultos o montaplatos, aquellos montacargas que cumplan simultáneamente con estas dos condiciones:
a) el área de su cabina no supera cincuenta decímetros cuadrados;
b) la potencia de su motor no supera un caballo de fuerza.
Estos aparatos no requerirán la obtención de un permiso de instalación ni estarán sujetos a inspección, ni al pago de tasa de habilitación, ni funcionamiento.
Notas:
Ver artículo D.4216.42 del Volumen XV del Digesto Departamental.