El empleo de calentadores de aire de fuego directo, vale decir, aquellos en que no existe fluido intermediario entre el fuego y el aire que se trata de calentar, queda prohibido en los edificios cuyo destino total o parcialmente sea uno de los siguientes:
a) teatros;
b) cines;
c) auditorios, estadios cerrados;
d) fonoplateas;
e) salas de baile, salas de fiestas, salas de juego;
f) cafés, confiterías, restaurantes, hoteles;
g) boites, cabarets, dancings;
h) locales para actos religiosos;
i) hospitales, sanatorios, casas de salud;
j) institutos de enseñanza;
k) locales comerciales, para venta de artículos al público, con superficie inferior o igual a trescientos metros cuadrados.
Se autorizará la instalación de calentadores de aire a fuego directo en otros locales, siempre que sea de modelo aprobado por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas. A tal efecto, los constructores o importadores iniciarán un expediente en el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, adjuntando un plano detallado, memoria descriptiva y datos relativos a marca, procedencia y demás, necesarios para caracterizar el aparato para el que se solicita aprobación. Toda instalación actual o que se autorice en el futuro de estos calentadores, deberá ser inspeccionada por lo menos una vez al año por el personal técnico del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
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