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D.794.5.1

Todos los vehículos destinados al servicio de transporte de turismo de línea, deberán contar en lugar visible para los usuarios, el número de identificación de conductor y acompañante.

Los vehículos de las empresas de transporte de turismo de línea deberán exhibir en lugar visible para los usuarios del servicio, los números telefónicos de la empresa y del Servicio de Transporte de la Intendencia a los cuales realizar denuncias o aportes.

El incumplimiento de esta disposición hará pasible a la empresa responsable del servicio de transporte de una multa que se graduará de 10 a 200 Unidades Reajustables, por cada vez que se verifique dicha irregularidad, cuya reglamentación se comete al Ejecutivo Departamental en el plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación del presente.

La falta de reglamentación no hará inaplicable la presente disposición.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
794.5.1
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. V, Libro V, Parte L, Título II, Cap. I, Secc. II.1, Art. 794.5.1
Fuentes
Fuente: 
art. 4
Observaciones: 
Fuente: 
art. 2
Observaciones: 
art. 4º del texto sustituido.
Fuente: 
art. 2
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0005.0000.0000.0000.0000.D.0005.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0002.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0002.0001.0000.0000.0000.D.0794.0005.0001.0000.0000