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D.860.15

Se habilita la modalidad de transporte oneroso de pasajeros en vehículos privados contratado a través de plataformas electrónicas. Los vehículos, sus titulares, conductores y plataformas electrónicas que intervengan en la contratación y prestación de dicho servicio, deberán cumplir con los requisitos exigidos en esta Sección y los que establezca la reglamentación.(*) En ningún caso la modalidad que se regula podrá ejercitarse con características idénticas o similares a los servicios de transporte colectivo de pasajeros regulados por el Decreto Departamental Nº 26.365, promulgado el 4 de julio de 1994.(**)

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
860.15
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. VVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Libro VVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte LVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título II, Cap. I, Secc. VII, Art. 860.15
Fuentes
Fuente: 
art. 2
Administrativo
Órden: 
A.0005.0000.0000.0000.0000.D.0005.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0002.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0007.0000.0000.0000.0000.D.0860.0015.0000.0000.0000