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R.1720.15

(Capacidades). La capacidad de los interceptores de grasa quedará regulada por el destino y el uso de los locales que sirven, conforme a la siguiente clasificación:

1. Edificios destinados a vivienda

1.1. Viviendas individuales: Para viviendas unifamiliares la capacidad de enfriamiento será acorde a lo que establece la norma UNIT 165.

1.2. Viviendas colectivas: Para viviendas colectivas la capacidad será de 10 litros por vivienda con un mínimo de 80 litros.

2. Edificios con comedores de uso interno

2.1. Sanatorios, hospitales, internados y similares: 5 litros por cada dormitorio individual, con un mínimo de 100 litros.

2.2. Otros establecimientos comerciales e industriales: 1⁄2 litro por cada 1.50 m² destinado a comedor con un mínimo de 80 litros.

2.3. Salones comedores, parrilleros, kitchenettes, tisanería o cualquier salón con abastecimiento de agua (fría y caliente) deberá tener interceptores de grasa; salvo aquellos locales que justifiquen la inexistencia del lavado de elementos con grasa.

3. Comercios o locales con comedores públicos o similares

Hoteles, restaurantes, confiterías, bares, cafés, salones de té; casas de comidas, etc.: 1 litro por m² de recinto para servicio público, con un mínimo de 100 litros.

4. Pequeños locales destinados a elaboración de:

Helados, fideos o pastas frescas, pizzerías, pastelerías y similares: 2 litros por cada m² de recinto destinado a la elaboración.

Para los interceptores que sirvan a la vez a recintos de elaboración y servicio público, se sumarán los volúmenes resultantes, correspondientes a los respectivos recintos.

En todos los casos, la capacidad mínima del interceptor será de 100 litros.

Estos elementos se conservarán constantemente limpios, a cuyo fin irán colocados de manera de presentar las mayores facilidades para su mantenimiento, limpieza e inspección.

5. Locales con varias piletas: En estos casos regirá el artículo D.4278.15; pudiendo dividir la capacidad mínima exigida entre ellos.

Identificadores
Tipo: 
R
Número: 
1720.15
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. XV, Libro XVI, Parte R, Título V, Cap. V.I, Art. 1720.15
Fuentes
Fuente: 
num. 25
Fuente: 
num. 20
Administrativo
Órden: 
A.0015.0000.0000.0000.0000.D.0016.0000.0000.0000.0000.B.0002.0000.0000.0000.0000.E.0005.0000.0000.0000.0000.F.0005.0001.0000.0000.0000.R.1720.0015.0000.0000.0000