(Depósitos de reserva de agua para incendio). Los depósitos de reserva de agua para incendio serán de los materiales que se establecen en Capítulo IV. II de la presente reglamentación o de aquellos que sean autorizados por la DNB. Cuando éstos depósitos se dediquen en forma conjunta al abastecimiento de agua potable e incendio deberán cumplir estrictamente lo que establece el decreto y el capítulo ya mencionado y tomando las precauciones necesarias para contar en forma permanente con la reserva de agua para incendio necesaria.
Si se destina el depósito de reserva de incendio en forma exclusiva a este fin, podrán reducirse las exigencias del mismo en cuanto al cumplimiento de la norma UNIT 559-83.
Cuando el depósito exclusivo para incendio sea alimentado por agua no potable, no podrá tener contacto alguno ni compartir instalaciones con el depósito de reserva de agua potable.
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