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R.1811

Límites medianeros o divisorios. No se permitirán vistas sin accesos a los predios linderos y los vecindarios que puedan ser lesionados en sus propiedades e intereses cayendo la pelota u otros objetos en su predios, deberán estar cercados con una altura mínima de cinco metros.
En los casos de canchas de deportes emplazadas en espacios libres de propiedad departamental los cercos a que se refiere este artículo y el precedente deberán ajustarse a las directivas que formulará en cada caso el Servicio de Paseos Públicos.

Identificadores
Tipo: 
R
Número: 
1811
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. XV, Libro XVI, Parte R, Título XI, Secc. VIII, Art. 1811
Fuentes
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
art. 48 de la reglamentación
Administrativo
Órden: 
A.0015.0000.0000.0000.0000.D.0016.0000.0000.0000.0000.B.0002.0000.0000.0000.0000.E.0011.0000.0000.0000.0000.G.0008.0000.0000.0000.0000.R.1811.0000.0000.0000.0000
Id: 
XV-R.1811