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R.1894.30

Régimen tributario y sanciones. Si dentro de los plazos fijados por la Administración departamental, en cualquiera de las etapas, no se hubiera dado cumplimiento a lo intimado, el inmueble podrá ser gravado con el Impuesto a la Edificación Inapropiada, de acuerdo con los parámetros de configuración del hecho generador establecidos en la normativa vigente, cuyo cobro se hará efectivo conjuntamente con el Impuesto de Contribución Inmobiliaria. Ello se entenderá sin perjuicio de otras penalidades y acciones judiciales que pudieran corresponder.

A partir de esta reglamentación se deja sin uso la utilización de los siguientes términos: “finca ruinosa”, “finca peligrosa” o “finca con alto grado de deterioro”, los que quedarán abarcados por el término “construcción o estructura en situación de ruina”.

Identificadores
Tipo: 
R
Número: 
1894.30
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. XV, Libro XVI, Parte R, Título XIV.II, Cap. II, Art. 1894.30
Fuentes
Fuente: 
num. 2
Observaciones: 
artículo 10º de la reglamentación.
Administrativo
Órden: 
A.0015.0000.0000.0000.0000.D.0016.0000.0000.0000.0000.B.0002.0000.0000.0000.0000.E.0014.0002.0000.0000.0000.F.0002.0000.0000.0000.0000.R.1894.0030.0000.0000.0000