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R.254.5

No se computarán a los efectos de la deducción del referido porcentaje:

a) las licencias establecidas en el artículo D.118. En las situaciones de los literales D y E de dicho artículo, por tratarse de días corridos, éstas licencias no se computarán siempre que los periodos solicitados no sean inferiores a cuatro (cuatro) días;

b) las licencias por enfermedad;

c) las licencias ordinarias y la licencia por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral en períodos no inferiores a 5 (cinco) días;

d) las licencias extraordinarias con goce de sueldo que previamente, con una antelación mínima de 24 (veinticuatro) horas, haya solicitado oficialmente ADEOM y se otorguen por motivos gremiales.

Identificadores
Tipo: 
R
Número: 
254.5
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. IIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Libro IIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título ÚnicoVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. IV.II, Secc. Unica, Art. 254.5
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
Fuente: 
num. 2 inc. 2
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0003.0000.0000.0000.0000.D.0003.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.EEEE.0000.0000.0000.0000.F.0004.0002.0000.0000.0000.G.EEEE.0000.0000.0000.0000.R.0254.0005.0000.0000.0000
Id: 
III-R.254.5