El Intendente podrá declarar que la acumulación de funciones no perjudica al servicio, siempre que no exista superposición total o parcial de horarios, de conformidad con lo establecido por los artículos 33 de la Ley Nº 11.923 de 27 de marzo de 1953 y 12 de la Ley Nº 14.985 de 28 de diciembre de 1979.