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R.380

En cuanto al Radio de Cobranza, el titular tiene las obligaciones que siguen:
1º) Mantener al día y completo un padrón del radio de su cobranza contentivo de todos los datos de las fincas y contribuyentes, de acuerdo con un padrón tipo o único.
La Dirección del Servicio estará encargada de la facción de este último, teniendo en cuenta el fin principal de que sea un instrumento apto para la inmediato adaptación del cobrador suplente o sustituto.
El padrón del radio deberá marcar los movimientos de valores, "sueltas", circulares y procuración, así como también aquellos valores que se encuentren en reforma en la Sección Procuración. Su exhibición podrá ser solicitada por la Dirección del Servicio cuando lo estime conveniente.
2º) Establécese con caracter de principal la obligación de los cobradores de denunciar con diligencia y prontitud las variantes ocurridas en su radio de las situaciones de Tributación llamadas "altas, bajas y reformas", por escrito en planillas en la oportunidad y forma que determine la Dirección del Servicio. Deberá expresarse siempre la causa del movimiento correspondiente.
3º) El cobrador tendrá una obligación constante, en todo el tiempo de su desempeño como tal, de verificar que cada situación particular de tributación tenga los valores adecuados a ella según las normas municipales vigentes. Controlará, en primer lugar, que las propiedades de su radio se encuentren en el padrón de emisión cuando corresponda, debiendo ineludiblemente y de inmediato denunciar la evasión tributaria. Asimismo, que los valores tributarios se emitan acompañando las transformaciones de los inmuebles considerados; de baldío a edificado, aumento de número de edificios, propiedad horizontal, etc., denunciando las modificaciones por el sistema del inciso 2º de este artículo. La vigilancia comprenderá también la imposición o desgrabación correcta del adicional mercantil e higiene ambiental.

Identificadores
Tipo: 
R
Número: 
380
Estado
Estado: 
Dejado sin efecto
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Libro IIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título Único, Cap. XVII, Art. 380
Fuentes
Fuente: 
art. 7
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
art. 7º de la reglamentación.
Administrativo
Órden: 
A.0003.0000.0000.0000.0000.D.0003.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.EEEE.0000.0000.0000.0000.F.0017.0000.0000.0000.0000.R.0380.0000.0000.0000.0000
Id: 
III-R.380