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R.424.151

SANCIONES. Toda infracción a las disposiciones de este capítulo, será penalizada, según la gravedad y naturaleza del acto contravencional, con:

a) multa hasta por el máximo legal.

b) retención o decomiso del material en infracción.

c) suspensión de hasta 30 (treinta) días de la habilitación respectiva para comercializar o producir.

d) clausura del establecimiento del contumaz.

El Servicio Central de Inspección General y el Servicio de Vigilancia, exigirán el cumplimiento estricto de las normas del presente capítulo.

Identificadores
Tipo: 
R
Número: 
424.151
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. V, Libro IV, Parte R, Título X, Cap. I, Art. 424.151
Fuentes
Fuente: 
num. 7
Observaciones: 
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
Fuente: 
num. 2
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0005.0000.0000.0000.0000.D.0004.0000.0000.0000.0000.B.0002.0000.0000.0000.0000.E.0010.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.R.0424.0151.0000.0000.0000
Id: 
V-R.424.151