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R.438.14

Personal de Plataforma. El personal de plataforma deberá cumplir lo dispuesto en los literales f) a j) del artículo D.768.54, en tanto deberán permitir el ascenso de vendedores ambulantes y artistas callejeros al ómnibus, siempre que las condiciones del servicio lo habiliten y cuando cumplan con los requisitos previstos por el decreto y la reglamentación vigentes.

Identificadores
Tipo: 
R
Número: 
438.14
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. V, Libro V, Parte R, Título I, Cap. I, Secc. V.II, Art. 438.14
Fuentes
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
Art. 9 de la Reglamentación.
Administrativo
Órden: 
A.0005.0000.0000.0000.0000.D.0005.0000.0000.0000.0000.B.0002.0000.0000.0000.0000.E.0001.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0005.0002.0000.0000.0000.R.0438.0014.0000.0000.0000