Personal de Plataforma. El personal de plataforma deberá cumplir lo dispuesto en los literales f) a j) del artículo D.768.54, en tanto deberán permitir el ascenso de vendedores ambulantes y artistas callejeros al ómnibus, siempre que las condiciones del servicio lo habiliten y cuando cumplan con los requisitos previstos por el decreto y la reglamentación vigentes.