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D.223.394

Invernaderos y viveros. A los efectos de la presente normativa se consideran invernaderos a las instalaciones o construcciones fijas o semi-permanentes para el abrigo de los cultivos, y viveros a las instalaciones destinadas al cultivo de plantones para su posterior trasplante.
Estas actividades no podrán desarrollarse en el Suelo Rural de uso preferente Ambiental.
Cuando un invernadero no se utilice más como tal, deberá desmontarse toda la instalación eliminando el material plástico del predio.
Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo de Condiciones de Ocupación del Suelo respecto al Factor de Impermeabilización del Suelo, cuando se trate de establecimientos destinados a estas actividades, el FIS admitido será el siguiente.
- predios de superficie menor a media hectárea: FIS 44% con un máximo de 1.600 m2
- predios de superficie mayor o igual a media hectárea y menor a tres hectáreas: FIS 32%, con un máximo de 5.700 m2
- predios de superficie mayor o igual a tres hectáreas: FIS 19%, con un máximo de 7.600 m2.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
223.394
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IV, Libro II, Parte L, Apar. II, Título X, Cap. II, Secc. IV, Art. 223.394
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Fuente: 
art. 11
Observaciones: 
Fuente: 
art. 8
Observaciones: 
art. D.394
Administrativo
Órden: 
A.0004.0000.0000.0000.0000.D.0002.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.C.0002.0000.0000.0000.0000.E.0010.0000.0000.0000.0000.F.0002.0000.0000.0000.0000.G.0004.0000.0000.0000.0000.D.0223.0394.0000.0000.0000
Id: 
IV-D.394