Será preceptiva la separación del cobrador de sus funciones en los casos siguientes:
1º) en los supuestos declarados en el artículo R.386;
2º) cuando deposite cheques librados por personas no cntribuyentes de su radio o cuando aún siéndolo, el cheque esté librado por cantidad superior a las sumas de los valores al cobro;
3º) la falta de depósito del dinero recaudado en el día en la correspondiente sucursal del Banco de la República;
4º) la ausencia de los datos exigidos en la boleta de depósito diario (Art. R.398);
5º) cuando las funciones sean cumplidas por persona distinta del cobrador. Si fuera otro cobrador el sustituyente, corresponderá la separación inmediata de éste y del sustituído (Art. R.379, inciso 6º);
6º) el incumplimiento constatado de las obligaciones establecidas en el artículo R.378 inciso 3º y 4º ; artículo R.379, inciso 1º, 6º, 7º y 8º; artículo R.380, inciso 2º y 3º; artículo R.381, inciso 5º y final y artículo R.400;
7º) si el cobrador da de baja intencionalmente un valor cuando no corresponda hacerlo;
8º) en los procedimientos de reforma, cuando la Sección Actualización de Valores se pruebe por la inspección correspondiente la falsa declaración del cobrador.
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