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R.401

Será preceptiva la separación del cobrador de sus funciones en los casos siguientes:
1º) en los supuestos declarados en el artículo R.386;
2º) cuando deposite cheques librados por personas no cntribuyentes de su radio o cuando aún siéndolo, el cheque esté librado por cantidad superior a las sumas de los valores al cobro;
3º) la falta de depósito del dinero recaudado en el día en la correspondiente sucursal del Banco de la República;
4º) la ausencia de los datos exigidos en la boleta de depósito diario (Art. R.398);
5º) cuando las funciones sean cumplidas por persona distinta del cobrador. Si fuera otro cobrador el sustituyente, corresponderá la separación inmediata de éste y del sustituído (Art. R.379, inciso 6º);
6º) el incumplimiento constatado de las obligaciones establecidas en el artículo R.378 inciso 3º y 4º ; artículo R.379, inciso 1º, 6º, 7º y 8º; artículo R.380, inciso 2º y 3º; artículo R.381, inciso 5º y final y artículo R.400;
7º) si el cobrador da de baja intencionalmente un valor cuando no corresponda hacerlo;
8º) en los procedimientos de reforma, cuando la Sección Actualización de Valores se pruebe por la inspección correspondiente la falsa declaración del cobrador.

Identificadores
Tipo: 
R
Número: 
401
Estado
Estado: 
Dejado sin efecto
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Libro IIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título Único, Cap. XVII, Art. 401
Fuentes
Fuente: 
art. 7
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
art. 23º de la reglamentación.
Administrativo
Órden: 
A.0003.0000.0000.0000.0000.D.0003.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.EEEE.0000.0000.0000.0000.F.0017.0000.0000.0000.0000.R.0401.0000.0000.0000.0000
Id: 
III-R.401