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R.1236

La venta callejera podrá efectuarse exclusivamente en los siguientes renglones:
a) Fantasías, entendiéndose por tales aquellas que sean imitación de las que se comercian en joyerías, como gemelos para los puños, collares, clips, prendedores, caravanas, pulseras, anillos, llaveros, etc.
b) Artículos de plástico, no debiendo los mismos superar los 40 cm. de extensión por un lado mayor ni exceder de 50 cm. de altura sobre el nivel de mesa reglamentaria.
c) Baratijas, comprendiéndose por tales todos aquellos artículos de pequeño tamaño que puedan tener uso doméstico o personal.
d) Confituras y golosinas envasadas y etiquetadas de origen.
e) Diarios y revistas.
f) Maníes tostados y garrapiñadas.
g) Artículos de cuero, madera, o pequeños artículos de goma, artículos de artesanía, manualidades, antigüedades, cuadros, libros usados, llaves en el acto, cosméticos, flores naturales o artificiales, repuestos para calentadores.

Identificadores
Tipo: 
R
Número: 
1236
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. XVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Libro XVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte RVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. II, Art. 1236
Fuentes
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
Art. 10 de la Reglamentación
Administrativo
Órden: 
A.0010.0000.0000.0000.0000.D.0010.0000.0000.0000.0000.B.0002.0000.0000.0000.0000.E.0003.0000.0000.0000.0000.F.0002.0000.0000.0000.0000.R.1236.0000.0000.0000.0000
Id: 
X-R.1236