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D.1893

En el caso de infracciones que se constaten en relación a la falta de pago de los derechos correspondientes siempre serán sancionadas con una multa equivalente al doble de los derechos de piso que correspondan.
En estos casos los funcionarios encargados del control darán cuenta de la situación a los efectos de la aplicación de suspensiones de acuerdo a lo establecido en el Artículo D. 1892.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
1893
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. VIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte L, Título III, Cap. IV, Secc. Única, Art. 1893
Fuentes
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
Fuente: 
art. 21
Observaciones: 
Fuente: 
art. 15
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0006.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0003.0000.0000.0000.0000.F.0004.0000.0000.0000.0000.G.EEEE.0000.0000.0000.0000.D.1893.0000.0000.0000.0000
Id: 
VI-D.1893