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D.1085

Cuando los aditivos colorantes se expendan en mezclas, deberá constar en el rótulo el nombre de los colorantes ingredientes de la misma, en orden decreciente, así como la composición cuantitativa de la mezcla.
La cantidad máxima de colorantes artificiales permitida en los alimentos será de 0.005% m/m, referida al alimento pronto para el consumo a menos que otro nivel sea expresamente permitido para cada tipo de alimento particular.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
1085
Estado
Estado: 
Derogado
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. VIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte LVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. IIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Secc. IV, Art. 1085
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Fuente: 
art. 4
Observaciones: 
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Fuente: 
art. 186
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0006.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0002.0000.0000.0000.0000.F.0003.0000.0000.0000.0000.G.0004.0000.0000.0000.0000.D.1085.0000.0000.0000.0000
Id: 
VI-D.1085