Los alimentos que no hayan sido específicamente contemplados en este título deberán cumplir con los requerimientos establecidos en este capítulo y las disposiciones generales establecidas en el capítulo que los comprenda, incluidos los aditivos. El Servicio de Regulación Alimentaria cuando habilite alimentos bajo estas condiciones elevará los antecedentes a la Comisión establecida por el Art. 4º del Decreto Nº 95/994 del 2 de Marzo de 1994 así como a la Comisión Técnica Permanente de Control Alimentario, a efectos de la modificación o ratificación de las disposiciones de este título referidas al alimento en cuestión.