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D.976

Los alimentos que no hayan sido específicamente contemplados en este título deberán cumplir con los requerimientos establecidos en este capítulo y las disposiciones generales establecidas en el capítulo que los comprenda, incluidos los aditivos. El Servicio de Regulación Alimentaria cuando habilite alimentos bajo estas condiciones elevará los antecedentes a la Comisión establecida por el Art. 4º del Decreto Nº 95/994 del 2 de Marzo de 1994 así como a la Comisión Técnica Permanente de Control Alimentario, a efectos de la modificación o ratificación de las disposiciones de este título referidas al alimento en cuestión.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
976
Estado
Estado: 
Derogado
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. VIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte LVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Secc. II, Art. 976
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0006.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0002.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0002.0000.0000.0000.0000.D.0976.0000.0000.0000.0000
Id: 
VI-D.976