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D.1596

Chacinado. Es el alimento elaborado a base de carne o sangre o mezcla de ambas con o sin el agregado de vísceras u otros productos animales, vegetales, autorizados por la presente reglamentación debiendo estar exentos de aponeurosis, tendones ligamentos y cartílagos, a excepción de los chacinados cocidos, en los que se admite tejidos colágenos, a los efectos de su transformación en gelatina, sometidos o no a un proceso de curación y/o ahumado.

Los chacinados se clasifican, de acuerdo con la tecnología aplicada en su elaboración en:

a) frescos embutidos y no embutidos

b) secos

c) cocidos embutidos y no embutidos

d) salados.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
1596
Estado
Estado: 
Derogado
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. VIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte LVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. XIIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Secc. III, Art. 1596
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Fuente: 
art. 234
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0006.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0002.0000.0000.0000.0000.F.0013.0000.0000.0000.0000.G.0003.0000.0000.0000.0000.D.1596.0000.0000.0000.0000
Id: 
VI-D.1596