La leche se considera no apta para la alimentación y la elaboración de cualquier producto alimenticio cuando:
a) sea producto de ordeños parciales o interrumpidos
b) provenga de animales enfermos, desnutridos o cansados
c) haya sido obtenida o manipulada por personas que padezcan o sean portadoras de enfermedades trasmisibles
d) contenga calostro, pus o sangre
e) presente caracteres físicos o sensoriales anormales
f) se hubiera obtenido de animales que se hallen en el período comprendido entre los doce (12) días anteriores y los diez (10) días siguientes a la parición
g) haya sido obtenida, depositada o manipulada en contravención a cualquiera de las disposiciones que rigen su producción y transporte
h) no se observen las más rigurosas condiciones de higiene en cualquier etapa de la manipulación
i) el límite de células somáticas sea superior a 1.000.000 por ml
j) contuviere sustancias tóxicas, gérmenes patógenos, antibióticos, residuos de plaguicidas o un tenor microbiano superior al máximo establecido en este título
k) contenga cualquier contaminante en una concentración superior a la establecida en el presente título .
Toda vez que el Servicio de Regulación Alimentaria detecte en la leche destinada al consumo, en su estado crudo, alguna de las circunstancias que se indican en este artículo, se procederá en forma inmediata a declararla inepta para la alimentación y se cumplirán los procedimientos tendientes a su eliminación, desnaturalización o decomiso.
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