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D.1912

Se define como terrenos baldíos a los inmuebles libres de cualquier tipo de construcción y de ocupantes, ya sea en forma permanente o transitoria. Sus propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título deberán mantenerlos libres de residuos de cualquier naturaleza. Al efecto estarán obligados a efectuar su limpieza cuantas veces fuera necesaria para conservarlos en estado de higiene y salubridad. También se encuentran obligados a tenerlos cercados acorde con lo que establecen las disposiciones que rigen en la materia.

En los casos de inmuebles donde existan obras paralizadas o abandonadas, que no tengan ningún ocupante y se encuentren en mal estado de conservación, podrá seguirse el mismo procedimiento establecido para los terrenos baldíos en la presente Sección.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
1912
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. VIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte L, Título IV, Cap. I, Secc. III, Art. 1912
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Fuente: 
art. 17
Administrativo
Órden: 
A.0006.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0003.0000.0000.0000.0000.D.1912.0000.0000.0000.0000
Id: 
VI-D.1912