Es obligatorio mantener en servicio en forma ininterrumpida los ascensores exigidos por este capítulo, salvo las interrupciones estrictamente necesarias para efectuar reparaciones. En caso contrario se aplicarán las sanciones previstas. Los ascensores no exigibles por este capítulo podrán retirarse temporaria o definitivamente de servicio, debiendo en tal caso, ser precintados para impedir su utilización, si se desea la exoneración del pago de tasas y de las obligaciones establecidas en el artículo D. 4200.
Notas:
Ver artículo D.4216.52 literal B) del Volumen XV del Digesto Departamental.