Dimensiones y condiciones varias. Las dimensiones y condiciones varias de los locales secundarios, complementarios y de servicio a que alude el artículo D. 3311, serán las siguientes:
a) La altura mínima de estos locales y, en general, la de todos los locales transitables, será de dos metros con veinte centímetros. En cualquier tipo de vivienda el ancho mínimo de corredores o galerías de circulación interior será de noventa centímetros, admitiéndose reducirlo a ochenta centímetros, cuando tenga un solo tramo y su longitud no sea mayor de cuatro metros;
b) El ancho de los zaguanes o pasajes de entrada a una vivienda situada en planta baja o alta, será de un metro con veinte centímetros, pudiendo admitirse su reducción a un metro, cuando la longitud del mismo no exceda de cinco metros. Se podrán admitir pasajes suplementarios, de ochenta centímetros de ancho mínimo, siempre que su desarrollo no exceda de seis metros, ni sustituyan a las circulaciones principales de la vivienda;
c) Las circulaciones horizontales comunes, rellanos de escaleras y ascensores de las viviendas colectivas, tendrán un ancho mínimo que se regirá por la siguiente escala de acuerdo al número de unidades que sirva:
a) Hasta cuatro apartamentos: un metro con veinte centímetros;
b) Más de cuatro apartamentos: un metro con cuarenta centímetros;
c) Si el rellano corresponde a escalera o ascensor de servicio, su ancho será de un metro con veinte centímetros;
d) En la planta baja o acceso principal, teniendo en cuenta el total de unidades del edificio que sirva, el ancho mínimo de la circulación horizontal frente al ascensor será de un metro con veinte centímetros en los edificios de hasta cuatro unidades en total, y de un metro con cuarenta centímetros, si excedieren ese número;
e) Las puertas que se coloquen en cualquier parte del desarrollo de corredores o galerías, deberán tener un ancho mínimo igual al setenta por ciento del mínimo que le corresponde al corredor en que se hallan ubicadas, no pudiendo, en ningún caso, ser inferior a noventa centímetros. En viviendas familiares este ancho de puertas podrá reducirse a setenta y cinco centímetros de luz libre.
f) En todo edificio en que se proyecte instalación de ascensores para pasajeros, será obligatorio comunicar directamente, en cada piso o nivel, el rellano del o los ascensores que se coloquen, con la caja de escaleras. Cuando los rellanos de ascensores y de escaleras sean contiguos, se comunicarán por un vano de ancho no inferior a setenta y cinco centímetros. Si se colocara puerta de separación no podrá llevar cierre alguno, a fin de permitir la rápida evacuación del público en cualquier circunstancia. El ancho útil o luz del marco de esa puerta no podrá ser inferior a setenta y cinco centímetros, y deberá ser vidriada en más del sesenta por ciento. Cuando los rellanos mencionados no sean contiguos, deberán estar comunicados por medio de un pasaje, de un ancho de ochenta centímetros y de seis metros de longitud máxima. Si se colocaran puertas en los extremos, o en el trayecto de esos pasajes, deberán cumplirse las exigencias especificadas en el apartado anterior.
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