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D.3419.15

Área de restricción. Cuando existan surtidores que tengan por lo menos un pico para combustible, se determinará un área de restricción que debe respetar las siguientes disposiciones:

La base de los picos de los surtidores de combustible deben distar como mínimo 3 m (tres metros) de la línea de propiedad, espacios públicos, sendas peatonales, muros medianeros, construcciones o equipamientos de cualquier índole.

El área de restricción determinada por la distancia establecida en el párrafo anterior se debe destinar exclusivamente al expendio de combustible y otras actividades complementarias al servicio del vehículo, tales como limpiezas de parabrisas, suministro de aire o de agua, etc., por lo que no se admite, entre otros, la venta, exposición o depósito de mercadería, ni la circulación de vehículos o peatones que no tengan relación con la actividad de expendio de combustible. En dicha área no se admite el estacionamiento de vehículos, excepto para la carga y descarga de combustible.

Para dispositivos eléctricos y conductores que se encuentren en el exterior, y no sean los inherentes al surtidor, ubicados a menos de 0,47 m (cuarenta y siete centímetros) del piso, el área de restricción será de 6 m (seis metros) en forma horizontal, tomando como centro las bases de los picos de los surtidores de combustible.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
3419.15
Estado
Estado: 
Derogado
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. XVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Libro XVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Parte LVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. VIII, Secc. II, Art. 3419.15
Notas: 

Ver Arts. 2º, 3º y 4º de Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/2013.
 

Fuentes
Fuente: 
art. 3º
Fuente: 
art. 1
Fuente: 
art. 1
Administrativo
Órden: 
A.0015.0000.0000.0000.0000.D.0015.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.E.0002.0000.0000.0000.0000.F.0008.0000.0000.0000.0000.G.0002.0000.0000.0000.0000.D.3419.0015.0000.0000.0000
Id: 
XV-D.3419.15